Comité Magisterial del Movimiento de Izquierda Revolucionaria

Como es sabido, en estos días se discute la Ley de Carrera para las Maestras y Maestros en funciones docentes, la cual forma parte de las leyes secundarias de la reforma educativa. El argumento que se ha lanzado para aprobar esta Ley es que el Estado debe de recuperar la “rectoría de la educación”, lo que significa en términos fácticos, eliminar las relaciones bilaterales con los sindicatos de trabajadores de la educación en temas nodales, como el ingreso, promoción y  reconocimiento al servicio docente, y por consiguiente en la asignación de plazas vacantes y de nueva creación.  A continuación mostramos, algunas de sus nefastas consecuencias.

 

  1. Eliminación de la bilateralidad sindical

 

La primera implicación de esta Ley es que concretó en una ley secundaria un marco laboral de excepción para las y los trabajadores de la educación, pues reglamenta los párrafos 6 y 7 del nuevo artículo 3ro constitucional. Con ello, se saca a los trabajadores de la educación de la protección del apartado B del artículo 123, que regula las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras al servicio del Estado.

 

De forma general la LEY GENERAL DEL SISTEMA  PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y MAESTROS suplanta y sustituye las disposiciones de la LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (LFTSE) en lo referente al ingreso, promoción y reconocimiento.

 

En el mejor de los casos, la Ley reduce el papel del sindicato a observador y no negociador de los procesos de ingreso y promisión (véase fracción V, artículo 49). En el peor, en una instancia subordinada a la SEP que tiene que aceptar el papel que la burocracia educativa le imponga (véase artículo 49, fracción IV).

 

Una de las principales consecuencias es que convierte los procesos de ingreso, promoción y reconocimiento, partes sustantivas de la relación laboral entre trabajadores y el Estado/patrón,  en una relación netamente administrativa, individualizando dicho proceso y  eliminando el papel del sindicato y de las luchas colectivas.

 

  1. Elimina el escalafón y la participación de sindicato en los procesos de ingreso y promoción

 

La segunda consecuencia es que la creación de la figura del Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la Ocupación de las vacantes, contemplado en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley de Carrera, elimina el derecho del escalafón, derecho consagrado en el artículo VIII del apartado B del 123,  y el papel del sindicato en los temas relacionados al ingreso y promoción:

 

“Artículo 123, apartado b. Artículo VIII.  Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;”

 

La sustitución del escalafón por los mecanismos de Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la Ocupación, implica la eliminación de la bilateralidad para la definición de los criterios de méritos, desempeño e historial. Con ello, la Ley de Carrera violenta lo establecido en el artículo del apartado B del 123,  en las disposiciones de los artículos del 47 al 66 de la LFTSE.

 

  1. Elimina las comisiones mixtas

 

Al eliminar el escalafón como un derecho colectivo e individualizar lo concerniente al ingreso, promoción y reconocimiento, por medio de crear la figura del Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la Ocupación de las vacantes en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General de Carrera, se suprime el papel de las Comisiones Mixtas y sus facultades contempladas en los artículos del 54 al 62 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. De esta forma  al eliminar el escalafón, el papel sindical y político de las comisiones mixtas, quedan desplazadas y su papel será superficial.

 

  1. No hay plaza automática para normalistas

 

Contrario a lo que se dice, los egresados de las normales no contarán con Plaza Automática. Pese a que supuestamente normalistas tendrán prioridad, éstos serán sometidos a un proceso de selección que contempla siete criterios, tal como lo señala la fracción V del artículo 49. Estos criterios son:

 

  1. La realización de un diagnóstico integral del aspirante que considere las aptitudes y conocimientos necesarios para lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, además del contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos;
  2. La formación docente pedagógica;
  3. La acreditación de estudios mínimos de licenciatura;
  4. El promedio general de carrera;
  5. Los cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial;
  6. Los programas de movilidad académica;
  7. Dominio de una lengua distinta a la propia, o
  8. La experiencia docente.

En este sentido se mantiene el ingreso al servicio por medio de un examen, y algunos criterios que antes no se consideraban como el promedio general de las carreras y el que se hable una lengua adicional al español. Es claro que la prioridad es solo para el trámite, pues en los hechos la plaza se asignará en función de los resultados de la valoración/evaluaciones realizadas, según lo establecido claramente en la fracción VI del Artículo 49 de la Ley de Carrera. De esta forma la asignación de plazas será jerarquizada en función de lo “obtenido de los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión” (véase fracción XI, Artículo 49).

En el caso de los compañeros de las generaciones de 2014 a 2015, que enfrentaron y resistieron contra la extinta Ley del Servicio Profesional Docente,  solo se basificarán al que cuente con seis meses de antigüedad y tengan clases asignadas, lo anterior se establece en el artículo décimo transitorio que a la letra dice:

Décimo Transitorio.Al personal docente en servicio de educación básica y media superior que a la entrada en vigor de esta ley ostente una plaza sin titular derivados de los procesos de ingreso previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, que era sujeto a la evaluación del desempeño, además que cuente con una antigüedad de seis meses y un día de servicio en ella, sin nota desfavorable en su expediente, y cumpla con el perfil correspondiente,se le expedirá el nombramiento definitivo en dicha plaza.

Como se sabe, muchos compañeros y compañeras por la situación de inestabilidad laboral que creó la reforma de Peña Nieto, no han generado antigüedad ni cuentan con la asignación de clave o plaza, lo que implica que muchos de los normalistas que resistieron no tendrán acceso a plaza base, a diferencia de los idóneos y aquellos que se sometieron a la reforma de Peña Nieto y entraron al servicio docente por medio de la evaluación y cumplieron con los requerimientos de la extinta Ley General del Servicio Docente.

 

  1. Nuevos mecanismos de control político

 

Un punto importante que destaca la Ley de Carrera es el establecimiento de mecanismos de control político de los trabajadores y trabajadoras de la educación mediante la condicionante de que solo se asignará la plaza base si se aprueba un periodo de prueba de un año,  sin obtener una “nota desfavorable”. Para ello se crea una figura burocrática de TUTOR, que vigilará, fiscalizará  y tendrá la posibilidad de castigar a la disidencia política.  Esto se encuentra en el artículo 49, el cual señala:

 

Fracción IX. Artículo 49. El personal que sea admitido en el servicio público educativo mediante proceso de selección, tendrá el acompañamiento de un tutor cuando menos por dos ciclos escolares, el cual será designado por la autoridad educativa de la entidad federativa.

Artículo 50. En la educación básica, la admisión a una plaza docente vacante definitiva derivado del proceso de selección previsto en esta ley, dará lugar a un nombramiento definitivo después de haber prestado el servicio docente seis meses y un día, sin nota desfavorable en su expediente fundada y motivada, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Entonces, no basta con acreditar el examen, presentar calificaciones de licenciatura, o comprobación de experiencia o prácticas, o incluso hablar inglés, tal como lo apunta el artículo 49 de dicha Ley. Para acceder a la plaza base es necesario tener una actitud sumisa y dócil con la autoridad educativa. Es evidente que esta medida es de disciplinamiento político para inhibir la participación sindical, el pensamiento crítico y la disidencia a los modelos educativos empresariales.

  1. Participación empresarial

Es evidente que en el diseño y la implementación de la reforma educativa han estado presentes las recomendaciones y aspiraciones de las cúpulas empresariales. Y en el diseño de la Ley de Carrera no es la excepción. Como siempre la participación empresarial se disfraza bajo el argumento de la participación social. Tal como lo señala la fracción III del artículo 14:

Artículo 14. En materia del Sistema, corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación […]

III. Establecer los mecanismos mediante los cuales madres y padres de familia o tutores, sistemas anticorrupción de las entidades federativas y lacomunidad participarán como observadores en los procesos de selección que prevé esta ley;

Lo preocupante es que la Ley de Carrera excluye al sindicato y las representaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de la educación, pero incorpora la participación de padres y madres en la observancia de procesos netamente laborales.

  1. El perfil empresarial

Es importante señalar que toda la Ley de Carrera mantiene la clara intención de crear un perfil empresarial en los profesores de la escuela pública.  De esta forma, se pretende que el maestro y maestra se adecue a la educación de calidad, excelencia, desarrollo de liderazgo, se convierta en un gestor profesional, o promueva la campaña religiosa de la cultura de la paz (véase artículo 35, fracción V):

Artículo 17. Corresponden a la Comisión, en materia del Sistema, las siguientes atribuciones:

  1. Emitir los criterios generales de los programas de formación, capacitación y actualización, de desarrollo de capacidades y de desarrollo de liderazgo y gestión que contribuyan a una mejor práctica de las funciones docente, directiva o de supervisión;

Es por ello que para fortalecer el perfil empresarial, el artículo 32 que refiere a la formación, capacitación y actualización de las maestras y los maestros, permite la participación de instituciones privadas de educación superior en dichas actividades:

Artículo 32. La Secretaría, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión.

Conclusión

La Ley de Carrera, representa un claro ataque contra el sindicato, el derecho al escalafón y a la normalismo, no solo porque individualiza las relaciones laborales y convierte los procesos que debían de entenderse como parte de las relaciones laborales en simples procesos administrativos. Sino que también pretenden modificar el perfil del maestro, su vocaciones popular y social a una especie de gestor empresarial de la educación ¡ahí está la reforma educativa de la 4T!

***

A continuación agregamos un cuadro donde se pueden observar las contradicciones entre la Ley de Carrera con la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado en lo que respecta el escalafón y las comisiones mixtas:

Reforma al artículo 3ro de 2019

 

Artículo 123.
Artículo 3°. Párrafo 6

“La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (invade y nulifica el escalafón derecho Constitucional del artículo 123, B, VIII) en sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo.”

 

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

 

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá́ expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

 

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

 

Artículo 3°. Párrafo 7

“La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones.

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA  PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y MAESTROS.

 

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
Artículo 14. En materia del Sistema, corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación.

Para tales efectos, en educación básica y media superior, corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:

1. Establecer y coordinar el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes de personal con funciones docente, técnico docente , de asesoría técnica pedagógica , de dirección o supervisión ;

Artículo 15. Corresponden a las autoridades educativas de las entidades federativas, en el ámbito de la educación básica, las siguientes atribuciones:

1.      Registrar en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas las vacantes, así como el centro de trabajo respectivo, de personal con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección o supervisión, bajo los términos que determine la Secretaría;

Artículo 49. La admisión al servicio de educación básica que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales.

Estos procesos tomarán en cuenta los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos, para asegurar la contratación de personal que cuente con las capacidades y habilidades profesionales necesarias, de conformidad con los siguientes términos y criterios:

I.               Las plazas vacantes a ocupar, objeto de la convocatoria respectiva, sólo serán las registradas en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación y que sean validadas por la Secretaría, en términos de esta ley;

II.              Las autoridades educativas de las entidades federativas, previa autorización de la Secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el número y características de las plazas disponibles; el perfil profesional que deberán reunir los aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el proceso; las sedes de aplicación del diagnóstico integral de conocimientos y aptitudes, en su caso; la fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;

VI. La asignación de las plazas sólo se realizará a las personas que se encuentren en el listado nominal que remita la Secretaría a la autoridad educativa de la entidad federativa , el cual será ordenado de acuerdo con los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales a los que se refiere la fracción V de este artículo. En caso de que alguna persona no acuda al evento de asignación o no acepte la plaza asignada, se recorrerá el listado de manera progresiva en el orden establecido;

VII. Para garantizar la transparencia en la asignación de las plazas vacantes, las autoridades educativas de las entidades federativas darán a conocer los resultados de manera pública , de conformidad con los lineamientos que determine la Secretaría e invitará como observador al sistema anticorrupción local;

VIII. En el caso de excedentes en plazas vacantes, una vez seleccionados los egresados de las Escuelas Normales públicas, éstas se asignarán a los demás aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados en los procesos de selección, eligiendo a aquellos con perfil de formación docente pedagógica;

Articulo 50.- Son factores escalafonarios

I.-  Los conocimientos.

II.-  La aptitud.

III.-  La antigüedad, y

IV.-  La disciplina y puntualidad.

 

Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios.

En igualdad de condiciones tendrá́ prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá́ al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.

 

Artículo 54.- En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará́ el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá́ de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan.

 

Artículo 55.- Los titulares de las dependencias proporcionarán a las Comisiones Mixtas de Escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.

 

Artículo 56.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus Organismos Auxiliares en su caso, quedarán señalados en los reglamentos y convenios, sin contravenir las disposiciones de esta ley.

 

Artículo 58.- Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas de Escalafón procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes.

 

Artículo 59.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen los reglamentos de las Comisiones Mixtas de Escalafón.

 

Artículo 60.- En los concursos se procederá́ por las comisiones a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.